Nulidad de las cláusulas suelo con efectos retroactivos. Implicaciones fiscales

Por fin se ha dado a conocer el fallo del TJUE en el asunto sobre retroactividad de los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, asuntos acumulados C 154/15, Francisco Gutiérrez Naranjo/Cajasur Banco, S.A.U., C 307/15, Ana María Palacios Martínez/Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., y C 308/15, Banco Popular Español, S.A./Emilio Irles López y Teresa Torres Andreu.

En su sentencia, el Tribunal de Justicia considera que el Derecho de la Unión se opone a una jurisprudencia nacional en virtud de la cual los efectos restitutorios vinculados a la nulidad de una cláusula abusiva se limitan a las cantidades indebidamente pagadas con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declare el carácter abusivo de la cláusula.

Tal limitación da lugar a una protección de los consumidores incompleta e insuficiente, por lo que no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de las cláusulas abusivas

Historia de una batalla judicial

En España, muchos particulares han iniciado procesos judiciales contra entidades financieras solicitando que se declarara que las cláusulas suelo incluidas en los contratos de préstamo hipotecario celebrados con los consumidores eran abusivas y que, en consecuencia, no vinculaban a los consumidores. Las cláusulas en cuestión prevén que, aunque el tipo de interés se sitúe por debajo de un determinado umbral (o «suelo») fijado en el contrato, el consumidor seguirá pagando unos intereses mínimos que equivalen a ese umbral y sin que le resulte aplicable un tipo inferior al mismo.

Mediante sentencia de 9 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo consideró abusivas las cláusulas suelo, ya que los consumidores no habían sido adecuadamente informados acerca de la carga económica y jurídica que les imponían esas cláusulas. No obstante, el Tribunal Supremo decidió limitar los efectos en el tiempo de la declaración de nulidad de esas cláusulas, de modo que sólo produjera efectos de cara al futuro, a partir de la fecha en que se dictó la sentencia.

Consumidores afectados por la aplicación de esas cláusulas reclaman las cantidades que alegan haber pagado indebidamente a las entidades financieras a partir de la fecha de celebración de sus contratos de crédito. El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada y la Audiencia Provincial de Alicante, ante quienes se han planteado pretensiones de esa índole, preguntan al Tribunal de Justicia si la limitación de los efectos de la declaración de nulidad a partir de la fecha en que se dictó la sentencia del Tribunal Supremo es compatible con la Directiva sobre cláusulas abusivas, ya que, según esta Directiva, tales cláusulas no vincularán a los consumidores.

Las claves de la sentencia del TJUE

En la sentencia que dicta en el día de hoy,21 de diciembre de 2016, el Tribunal de Justicia considera que el Derecho de la Unión se opone a una jurisprudencia nacional en virtud de la cual los efectos restitutorios vinculados a la nulidad de una cláusula abusiva se limitan a las cantidades indebidamente pagadas con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declare el carácter abusivo de la cláusula.

El Tribunal de Justicia recuerda en primer lugar que, según la Directiva, las cláusulas abusivas no podrán vincular al consumidor, en las condiciones estipuladas por los Derechos de los Estados miembros, incumbiendo a éstos la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de tales cláusulas. El Tribunal de Justicia explica que incumbe al juez nacional, pura y simplemente, dejar sin aplicación la cláusula abusiva, de tal manera que se considere que dicha cláusula no ha existido nunca y que, de este modo, no produzca efectos vinculantes para el consumidor. La declaración judicial del carácter abusivo de una cláusula debe tener como consecuencia el restablecimiento de la situación en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. Por consiguiente, la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo debe permitir la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor.

Según el Tribunal de Justicia, el Tribunal Supremo podía declarar legítimamente, en aras de la seguridad jurídica, que su sentencia no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales anteriores. En efecto, el Derecho de la Unión no puede obligar a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas.

Sin embargo, habida cuenta de la exigencia fundamental de una aplicación uniforme y general del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia es el único que puede decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que hayan de aplicarse a la interpretación que él mismo haya hecho de una norma del Derecho de la Unión. En este contexto, el Tribunal de Justicia precisa que las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales no podrán afectar a la protección de los consumidores garantizada por la Directiva.

Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo priva a los consumidores españoles que celebraron un contrato de préstamo hipotecario antes de la fecha del pronunciamiento de la sentencia del Tribunal Supremo del derecho a obtener la restitución de las cantidades que pagaron indebidamente a las entidades bancarias. Por consiguiente, de tal limitación en el tiempo resulta una protección de los consumidores incompleta e insuficiente que no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de las cláusulas abusivas, en contra de lo que exige la Directiva.

Implicaciones Fiscales

 

La Dirección General de Tributos publicó dos consultas de fecha 3 de junio de 2016 (consultas núms. V2430/2016 y V2431/2016), en las que aborda la tributación de las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo.

Los documentos de referencia para esta cuestión están representados por la sentencia del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Civil, de 9 de mayo de 2013, y su auto aclaratorio, de 3 de junio de 2013, que supusieron la declaración de nulidad de las cláusulas suelo que, conforme a los criterios señalados a lo largo de su texto, debían ser consideradas abusivas y lesivas para los intereses de los consumidores.

Según se señala en esos pronunciamientos, la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta per se su ilicitud, sino que se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados.

No obstante, lo que sí debe concurrir en esas cláusulas no negociadas son determinados requisitos de transparencia, lo que supone el control de comprensibilidad real de la importancia de esas cláusulas individualmente consideradas en el desarrollo razonable del contrato, que en el caso en cuestión -contratos de préstamos hipotecarios a interés variable-, supone atender al real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos en abstracto.

En conclusión, la creación de la apariencia en un contrato de préstamo a interés variable -cuando el índice de referencia o su evolución, previsible para el profesional, a corto o medio plazo lo convertirán en interés mínimo fijo, variable nada más al alza- constituye un supuesto de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro requisito, que la hace nula.

A raíz de estas claves marcadas por el Tribunal Supremo, comenzaron a emitirse sentencias en ese sentido que han obligado a numerosas entidades bancarias a la devolución de los intereses cobrados en abuso de su posición dominante respecto de sus clientes, sobre cuya tributación ahora responde la Dirección General de Tributos.

Según el órgano consultivo, la declaración de nulidad de la denominada “cláusula suelo”, con efectos económicos a partir de la fecha de publicación de la STS, de 9 de mayo de 2013, en cuanto comporta tener por no puesta aquella cláusula a partir de esa fecha, conlleva que la restitución al contribuyente de las cantidades pagadas de más por aplicación de aquélla no constituya renta alguna sujeta al impuesto.

Pero la declaración de nulidad tiene una cara menos amable y es que supone la obligación del contribuyente de regularizar sus deducciones por inversión en vivienda – si es que el préstamo sirvió para financiarla-. De ese modo, en la medida en que tales cantidades hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual practicada en sus declaraciones por el IRPF anteriores, perdería el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, lo que le obligará a regularizar su situación tributaria conforme lo dispuesto en el art. 59 RD 439/2007 (Ley IRPF), añadiendo las cantidades indebidamente deducidas por tal motivo a las cuotas líquidas devengadas en el ejercicio en cuestión, más los correspondientes intereses de demora.

En definitiva, estamos ante los efectos que son propios de los actos nulos que, por definición no producen efectos jurídicos, ya sean en este caso, a favor –no existe una renta gravable- o en contra –obligación de restituir una deducción indebida- de los intereses del contribuyente.

Finalmente, y también con esta fecha, la Dirección General de Tributos, ha publicado una tercera consulta consulta n.º V2429/2016– que analiza las consecuencias derivadas de la devolución de los intereses que por error fueron efectivamente cargados en el préstamo de un contribuyente, de quien se grabaron en el sistema informático del banco con error las condiciones de su préstamo –se le incluyó una cláusula suelo que no había firmado-, y que una vez detectado obtiene la devolución de lo indebidamente cobrado.

La tributación de este supuesto de hecho es la misma que en los casos anteriores –no generación de renta y obligación de restituir las deducciones practicadas con anterioridad-, aunque el fundamento jurídico no sea el mismo –error en vez de nulidad por cláusula abusiva-.

 

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